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	<title>Legislación</title>
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		<title>LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO TERCERO RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO</title>
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		<pubDate>Tue, 23 Nov 2010 05:44:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator>bernardo</dc:creator>
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		<description><![CDATA[TÍTULO TERCERO RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 60. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes: I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>TÍTULO TERCERO</strong></p>
<p><strong>RESPONSABILIDADES Y SANCIONES</strong></p>
<p><strong>CAPÍTULO ÚNICO</strong></p>
<p><strong>Artículo 60. </strong>Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por</p>
<p>incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley las siguientes:</p>
<p>I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de</p>
<p>manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o</p>
<p>conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;</p>
<p>II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la</p>
<p>información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley;</p>
<p>III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada</p>
<p>confidencial conforme a esta ley;</p>
<p>IV. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características</p>
<p>señaladas en esta ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa</p>
<p>respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información de la Entidad Pública o de la</p>
<p>Comisión.</p>
<p>V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto</p>
<p>por esta ley;</p>
<p>VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud</p>
<p>de acceso, y</p>
<p>VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos a que</p>
<p>se refiere la fracción IV anterior.</p>
<p>La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del</p>
<p>incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, será sancionada en los términos</p>
<p>de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Nayarit.</p>
<p>La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las</p>
<p>fracciones I a VI de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su</p>
<p>sanción administrativa.</p>
<p><strong>Artículo 61</strong>. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de</p>
<p>las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil</p>
<p>o penal que procedan.</p>
<p><strong>T R A N S I T O R I O S</strong></p>
<p><strong>Artículo Primero</strong>. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de cumplirse un año de su</p>
<p>publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, bajo las</p>
<p>modalidades previstas en los artículos siguientes.</p>
<p><strong>Artículo Segundo. </strong>Los miembros de la Comisión Estatal para la Transparencia y Acceso a</p>
<p>la Información Pública serán nombrados por el H. Congreso del Estado dentro de los ciento</p>
<p>veinte días siguientes a la publicación de la presente ley.</p>
<p><strong>Artículo Tercero. </strong>La Comisión expedirá el Reglamento de esta ley, así como su reglamento</p>
<p>Interior en un período no mayor a seis meses a partir de su constitución. A partir de su</p>
<p>nombramiento, los miembros de la Comisión Estatal para la Transparencia y Acceso a la</p>
<p>Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente</p>
<p>ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a enseñar a los</p>
<p>ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la</p>
<p>información y la protección de los derechos de los datos personales, en una sociedad</p>
<p>democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación</p>
<p>superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.</p>
<p><strong>Artículo Cuarto. </strong>Los titulares de las Entidades Públicas, deberán designar las Unidades de</p>
<p>Enlace referidas en esta ley, a más tardar, seis meses después de la publicación de este</p>
<p>ordenamiento, y en el mismo plazo deberán iniciar funciones.</p>
<p>Debiéndose publicar la lista de unidades en el Periódico Oficial del Estado. La conformación</p>
<p>de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos</p>
<p>humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar</p>
<p>erogaciones adicionales.</p>
<p><strong>Artículo Quinto. </strong>Todas las Entidades Públicas contempladas en el artículo 5, fracción III de</p>
<p>la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante</p>
<p>reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos</p>
<p>institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de</p>
<p>conformidad a las bases y principios establecidos en este ordenamiento. Estos reglamentos</p>
<p>o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar seis meses a partir de</p>
<p>que entre en vigor la presente ley.</p>
<p><strong>Artículo Sexto. </strong>Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y</p>
<p>de protección de los datos personales, en los términos previstos en la presente ley.</p>
<p><strong>Artículo Séptimo. </strong>Los Presupuestos de Egresos del Estado y los Municipios, para el</p>
<p>Ejercicio Fiscal del año 2005, deberán establecer la prevención presupuestal correspondiente</p>
<p>para permitir el debido funcionamiento de la Comisión; así como contemplar el pago de</p>
<p>derechos por tal concepto.</p>
<p><strong>Artículo Octavo. </strong>Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de</p>
<p>la presente ley.</p>
<p>D A D O en la Sala de Sesiones &#8220;Lic. Benito Juárez&#8221; de este Honorable Congreso del Estado</p>
<p>Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintisiete días del mes de mayo del</p>
<p>año dos mil cuatro.</p>
<p>Presidente, Dip. Carlos Ruiz Flores.- Rúbrica.- Secretario, Dip. Enrique Mejía Pérez.-</p>
<p>Rúbrica.- Secretario, Dip. Juan Manuel Mier Pecina, Rúbrica.-</p>
<p>Y en cumplimiento a lo dispuesto de la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política</p>
<p>del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del</p>
<p>Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los quince días del mes de junio del año</p>
<p>dos mil cuatro.- C.P. ANTONIO ECHEVARRIA DOMINGUEZ.- Rúbrica.- El Secretario</p>
<p>General de Gobierno, Lic. Adán Meza Barajas.- Rúbrica.</p>
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		<title>LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO TERCERO</title>
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		<pubDate>Tue, 23 Nov 2010 05:44:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>bernardo</dc:creator>
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		<description><![CDATA[CAPÍTULO TERCERO RECURSO DE REVISIÓN Artículo 49. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de una unidad de enlace y acceso a la información; la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante legal, el recurso [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>CAPÍTULO TERCERO RECURSO DE REVISIÓN</strong></p>
<p><strong>Artículo 49. </strong>El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de una unidad</p>
<p>de enlace y acceso a la información; la negativa de acceso a la información, o la inexistencia</p>
<p>de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante</p>
<p>legal, el recurso de revisión ante la Comisión o ante la unidad de enlace y acceso a la</p>
<p>información que haya conocido el asunto, dentro de los diez días hábiles siguientes a la</p>
<p>fecha de la notificación.</p>
<p>La unidad de enlace deberá remitir el asunto (sic) la Comisión al día siguiente de haberlo</p>
<p>recibido.</p>
<p><strong>Artículo 50. </strong>El recurso también procederá en los mismos términos cuando:</p>
<p>I. La Entidad Pública no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en</p>
<p>un formato incomprensible;</p>
<p>II. La Entidad Pública se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos</p>
<p>personales;</p>
<p>III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o</p>
<p>IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la</p>
<p>información requerida en la solicitud.</p>
<p>Es optativo para el particular agotar el recurso de revisión o promover el Juicio Contencioso</p>
<p>Administrativo, de conformidad con lo que establece la Ley de Justicia y Procedimientos</p>
<p>Administrativos del Estado de Nayarit.</p>
<p><strong>Artículo 51. </strong>La Comisión subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los</p>
<p>particulares, o en su caso el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit.</p>
<p><strong>Artículo 52. </strong>La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, en el plazo</p>
<p>señalado en el Artículo 34, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la Entidad</p>
<p>Pública quedará obligada a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor</p>
<p>a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generadas por la reproducción del material</p>
<p>informativo, salvo que la Comisión determine que los documentos en cuestión son</p>
<p>reservados o confidenciales.</p>
<p><strong>Artículo 53. </strong>A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, el</p>
<p>reglamento de la ley establecerá un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento</p>
<p>de las Entidades Públicas de entregar la información.</p>
<p>Para este efecto, los particulares podrán presentar la copia de la solicitud en la que conste la</p>
<p>fecha de su presentación ante la unidad de enlace y acceso de información de la Entidad</p>
<p>Pública. En este último caso, el procedimiento asegurará que éstas tengan la oportunidad de</p>
<p>probar que respondieron al particular en un término no mayor de cinco días hábiles a partir</p>
<p>del requerimiento que al efecto le haga la Comisión.</p>
<p><strong>Artículo 54. </strong>El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener los requisitos</p>
<p>que establece la ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.</p>
<p><strong>Artículo 55.- </strong>Salvo lo previsto en el Artículo 54, la Comisión sustanciará el recurso de</p>
<p>revisión conforme a los lineamientos siguientes:</p>
<p>Interpuesto el recurso, el Presidente de la Comisión, acordará su admisión y lo turnará al</p>
<p>Comisionado ponente, quien deberá, dentro de los diez días hábiles siguientes a la</p>
<p>interposición del recurso, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al</p>
<p>Pleno de la Comisión;</p>
<p>I. El Pleno de la Comisión con base en proyecto de resolución al que se refiere la fracción</p>
<p>anterior, deberá dictar la resolución correspondiente en un plazo no mayor a diez días</p>
<p>hábiles;</p>
<p>II. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente; y</p>
<p>III. Las resoluciones del Pleno serán públicas.</p>
<p>La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Comisión por</p>
<p>resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no</p>
<p>estará disponible en el expediente.</p>
<p><strong>Artículo 56. </strong>La Comisión podrá:</p>
<p>I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;</p>
<p>II. Confirmar la decisión de la Entidad Pública;</p>
<p>III. Revocar o modificar las decisiones de la Entidad Pública y ordenar a la dependencia o</p>
<p>entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos</p>
<p>personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.</p>
<p>Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento</p>
<p>y los procedimientos para asegurar la ejecución.</p>
<p>Cuando la Comisión determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor</p>
<p>público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano</p>
<p>interno de control de la dependencia o entidad responsable para que ésta inicie, en su caso,</p>
<p>el procedimiento de responsabilidad que corresponda.</p>
<p><strong>Artículo 57. </strong>El recurso será desechado por improcedente cuando:</p>
<p>I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el Artículo 50;</p>
<p>II. La Comisión haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;</p>
<p>III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por una unidad de enlace y acceso a</p>
<p>la información de la Entidad Pública.</p>
<p><strong>Artículo 58. </strong>El recurso será sobreseído cuando:</p>
<p>I. El recurrente se desista expresamente del recurso;</p>
<p>II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;</p>
<p>III. Cuando admitido el recurso, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de</p>
<p>la presente ley, o</p>
<p>IV. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o</p>
<p>revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.</p>
<p><strong>Artículo 59. </strong>Las resoluciones de la Comisión serán definitivas para las Entidades Públicas.</p>
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		<title>LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO SEGUNDO</title>
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		<pubDate>Tue, 23 Nov 2010 05:43:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>bernardo</dc:creator>
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		<description><![CDATA[CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 40. La Comisión Estatal para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit; es un organismo con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión en los términos de esta ley, encargada de promover y difundir el ejercicio del [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA</strong></p>
<p><strong>INFORMACIÓN PÚBLICA</strong></p>
<p><strong>Artículo 40. </strong>La Comisión Estatal para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del</p>
<p>Estado de Nayarit; es un organismo con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión</p>
<p>en los términos de esta ley, encargada de promover y difundir el ejercicio del derecho de</p>
<p>acceso a la información; resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de</p>
<p>acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las Entidades Públicas.</p>
<p>La Comisión se integrará por tres comisionados propietarios y tres comisionados suplentes,</p>
<p>siendo designados por el H. Congreso del Estado, por las dos terceras partes de sus</p>
<p>integrantes.</p>
<p><strong>Artículo 41. </strong>Los comisionados serán electos por la Legislatura del Estado, conforme el</p>
<p>siguiente procedimiento:</p>
<p>I. El Congreso, por conducto de la Comisión Legislativa competente, emitirá la convocatoria</p>
<p>correspondiente, a efecto de recibir de las Universidades, instituciones y organizaciones</p>
<p>académicas, profesionales, gremiales, culturales, civiles y de la sociedad en general; durante</p>
<p>un período de diez días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación, las</p>
<p>solicitudes para ocupar los cargos de comisionados;</p>
<p>II. Concluido el plazo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes la Comisión</p>
<p>Legislativa competente, procederá a la revisión y análisis de las solicitudes de los aspirantes</p>
<p>a ocupar los cargos de comisionados, para determinar cuáles de éstas cumplen con los</p>
<p>requisitos que señale la convocatoria;</p>
<p>III. Agotado el plazo señalado en la fracción anterior, dentro de los diez días hábiles</p>
<p>siguientes, la Comisión Legislativa competente, entrevistará por separado, a los aspirantes</p>
<p>que cumplan con los requisitos;</p>
<p>IV. De la evaluación de la documentación y del resultado de las entrevistas, la Comisión</p>
<p>Legislativa competente, procederá a emitir el dictamen que contenga la propuesta que</p>
<p>designará a los comisionados propietarios y suplentes, en un plazo que no excederá de tres</p>
<p>días hábiles.</p>
<p>V. El dictamen deberá establecer, para los efectos de la aprobación del Congreso, el termino</p>
<p>de duración, en el cargo de los comisionados propietarios y sus respectivos suplentes.</p>
<p>Los Comisionados propietarios de la Comisión, serán suplidos en sus faltas temporales, por</p>
<p>el suplentes (sic) que designe la propia Comisión, en los términos de su reglamento; y los</p>
<p>casos de falta definitiva el H. Congreso del Estado, nombrará al sustituto de entre los</p>
<p>comisionados suplentes.</p>
<p>La Comisión, para dictar sus resoluciones, no estará subordinada a ninguna entidad pública,</p>
<p>pronunciando sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y</p>
<p>materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.</p>
<p><strong>Artículo 42. </strong>Para ser Comisionado se requiere:</p>
<p>I. Ser ciudadano nayarita; o contar con residencia efectiva en el Estado no menor a cinco</p>
<p>años;</p>
<p>II. Tener al menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;</p>
<p>III. Gozar de buena fama pública;</p>
<p>IV. No ser, ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política, ni ministro de</p>
<p>ningún culto religioso, cuando menos tres años previos al día de su designación;</p>
<p>V. No haber sido Comisionado de la Comisión Estatal para la Transparencia y Acceso a la</p>
<p>Información Pública;</p>
<p>VI. No haber sido condenado por delito doloso; y</p>
<p>VII. No haber sido Representante de Elección Popular; Magistrado del Poder Judicial o de</p>
<p>Justicia Administrativa; Secretario, Subsecretario o Director de la Administración Pública</p>
<p>Estatal y Municipal; Procurador General de Justicia, Subprocurador o Director de la</p>
<p>Procuraduría; Dirigente de un Partido o Asociación, Organización o Agrupación Política;</p>
<p>Ministro de algún culto Religioso; ni haber sido Servidor Público de primer nivel, cuando</p>
<p>menos tres años previos al día de su designación.</p>
<p><strong>Artículo 43. </strong>Los comisionados durarán en su encargo un período de tres años y podrán ser</p>
<p>ratificados, por única vez por un periodo igual, en lo individual o como cuerpo colegiado. Los</p>
<p>comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron</p>
<p>nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado. Este cargo es</p>
<p>incompatible con cualquier otro empleo o actividad.</p>
<p>La Comisión será presidida por uno de sus comisionados, elegido por sus miembros, por un</p>
<p>período de dos años, pudiendo ser ratificado en los términos del presente artículo. Tendrá</p>
<p>además, la representación legal de la Comisión.</p>
<p><strong>Artículo 44. </strong>La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:</p>
<p>I. Vigilar el cumplimiento de la presente ley;</p>
<p>II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones</p>
<p>dictados por las Entidades Públicas con relación a las solicitudes de acceso a la información;</p>
<p>III. Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;</p>
<p>IV. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones en relación a quejas sobre el</p>
<p>incumplimiento de la presente ley;</p>
<p>V. Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos para el acceso a la</p>
<p>información pública;</p>
<p>VI. Ordenar a las Entidades Públicas que proporcionen información a los solicitantes en los</p>
<p>términos de la presente ley;</p>
<p>VII. Garantizar la debida protección de los datos personales en los términos de la presente</p>
<p>ley;</p>
<p>VIII. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor</p>
<p>cumplimiento de sus atribuciones, previa aprobación del Congreso del Estado;</p>
<p>IX. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, de acceso y corrección</p>
<p>de datos personales, así como orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes</p>
<p>de acceso a la información;</p>
<p>X. Promover en la sociedad el conocimiento, uso y aprovechamiento de la información</p>
<p>pública, así como la capacitación y actualización de los servidores públicos en la cultura de</p>
<p>acceso a la información pública y protección de datos personales, a través de cursos,</p>
<p>seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere</p>
<p>pertinente;</p>
<p>XI. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el</p>
<p>conocimiento sobre la materia de esta ley; así como proponer a las autoridades educativas</p>
<p>competentes la inclusión en los programas de estudio de contenidos que versen sobre la</p>
<p>importancia social del derecho de acceso a la información pública;</p>
<p>XII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo</p>
<p>Estatal para que lo integre a la Iniciativa del Presupuesto de Egresos del Estado;</p>
<p>XIII. Designar a los servidores públicos a su cargo con fundamento en su reglamento;</p>
<p>XIV. Cooperar respecto en la materia de esta ley, con la federación, las entidades</p>
<p>federativas, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la</p>
<p>celebración de acuerdos o programas que se establezcan para tal fin y;</p>
<p>XV. Expedir el reglamento de esta ley, su reglamento interior y demás normas internas de</p>
<p>funcionamiento.</p>
<p><strong>Artículo 45. </strong>Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará en su estructura</p>
<p>con un Secretario Ejecutivo, una Dirección Jurídica Consultiva, una Dirección de</p>
<p>Capacitación y Vinculación Ciudadana y los asesores y personal auxiliar que autorice el</p>
<p>pleno de la Comisión, misma que deberá ser incluida en el Presupuesto de Egresos del</p>
<p>Estado. El Secretario Ejecutivo y el demás personal serán nombrados por el pleno de la</p>
<p>Comisión, a propuesta de su Presidente.</p>
<p><strong>Artículo 46. </strong>Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo de la</p>
<p>Comisión, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad,</p>
<p>imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El reglamento</p>
<p>establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación</p>
<p>y actualización del personal.</p>
<p><strong>Artículo 47. </strong>Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todas las Entidades</p>
<p>Públicas deberán presentar por escrito o respaldo electrónico, un informe correspondiente al</p>
<p>año anterior a la Comisión Estatal para la Transparencia y Acceso a la Información Pública,</p>
<p>sobre todas las actividades administrativas realizadas y vinculadas con su obligación de</p>
<p>garantizar el derecho de acceso a la información pública a los ciudadanos.</p>
<p><strong>Artículo 48. </strong>Al inicio del segundo período ordinario de sesiones de cada año de la</p>
<p>Legislatura Local, el Presidente de la Comisión presentará un informe anual de labores y</p>
<p>resultados al Congreso del Estado en sesión pública y solemne. El informe será publicado en</p>
<p>el Periódico Oficial Órgano de Difusión del Gobierno del Estado y difundido con amplitud y su</p>
<p>circulación será obligatoria en las Entidades Públicas.</p>
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		<title>LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO</title>
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		<pubDate>Tue, 23 Nov 2010 05:42:41 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 31. Cualquier persona o su representante legal debidamente acreditado, podrán solicitar información, ante la unidad de enlace y acceso a la información, mediante escrito libre o en los formatos que apruebe la Comisión. La solicitud deberá contener: I. El nombre o denominación [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>TÍTULO SEGUNDO</strong></p>
<p><strong>CAPÍTULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN</strong></p>
<p><strong>PÚBLICA</strong></p>
<p><strong>Artículo 31. </strong>Cualquier persona o su representante legal debidamente acreditado, podrán</p>
<p>solicitar información, ante la unidad de enlace y acceso a la información, mediante escrito</p>
<p>libre o en los formatos que apruebe la Comisión.</p>
<p>La solicitud deberá contener:</p>
<p>I. El nombre o denominación de la entidad pública a quien se dirija;</p>
<p>II. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el</p>
<p>correo electrónico, así como los datos generales de su representante legal, en su caso;</p>
<p>III. El domicilio del solicitante deberá estar ubicado en el lugar de residencia de la unidad de</p>
<p>enlace y acceso a la información en la que se presente la solicitud;</p>
<p>IV. La descripción clara y precisa de los datos e información que solicita;</p>
<p>V. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o</p>
<p>son erróneos, la unidad de enlace y acceso a la información podrá requerir, por una vez y</p>
<p>dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros</p>
<p>elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el</p>
<p>Artículo 36.</p>
<p><strong>Artículo 32. </strong>Las entidades públicas consideradas en la presente ley están obligadas a</p>
<p>entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y</p>
<p>procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de</p>
<p>realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades</p>
<p>ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o</p>
<p>reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias</p>
<p>a cargo de la autoridad de que se trate.</p>
<p><strong>Artículo 33. </strong>En caso de que la solicitud sea improcedente, se le comunicará por escrito al</p>
<p>solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes. La improcedencia deberá estar fundada</p>
<p>y motivada.</p>
<p><strong>Artículo 34. </strong>Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente ley</p>
<p>deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de cinco días hábiles. El plazo se podrá</p>
<p>prorrogar en forma excepcional por otros cinco días hábiles de mediar circunstancias que</p>
<p>hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la unidad de enlace y acceso a la</p>
<p>información deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez días hábiles, las</p>
<p>razones por las cuales hará uso de la prórroga establecida.</p>
<p><strong>Artículo 35. </strong>Cuando por negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de</p>
<p>acceso a la información, la entidad pública queda obligada a otorgarle la información en un</p>
<p>período no mayor a los cinco días hábiles, cubriendo todas las costas generadas por la</p>
<p>reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no sea</p>
<p>reservada o confidencial. Para efectos de la presente ley, el silencio de la autoridad no se</p>
<p>interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento u omisión</p>
<p>sancionable de conformidad a lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores</p>
<p>Públicos del Estado de Nayarit.</p>
<p><strong>Artículo 36. </strong>Queda expresamente prohibido para la entidad pública, aplicar en el</p>
<p>procedimiento de acceso a la información, formas que propicien recavar (sic) datos sobre</p>
<p>cuestiones sensibles o personalísimas del solicitante o que den lugar a indagatorias sobre las</p>
<p>motivaciones del pedido de información y su uso posterior. En el caso que la información</p>
<p>solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros,</p>
<p>compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o</p>
<p>en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que</p>
<p>puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.</p>
<p><strong>Artículo 37. </strong>En caso de que el titular de la Entidad Pública haya clasificado los documentos</p>
<p>como información reservada o confidencial, deberá remitir de inmediato la copia del acuerdo</p>
<p>de tal clasificación, así como un oficio con los elementos necesarios en que funde y motive</p>
<p>tal clasificación, a la Comisión de acceso a la información.</p>
<p>La Comisión tendrá acceso a dichos documentos y resolverá si:</p>
<p>I. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información; o</p>
<p>II. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.</p>
<p>La resolución será notificada al interesado en un plazo no mayor de cinco días hábiles,</p>
<p>debiendo fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al</p>
<p>solicitante el recurso que podrá interponer.</p>
<p><strong>Artículo 38. </strong>Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé,</p>
<p>incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas. Asimismo, las Entidades</p>
<p>Públicas deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible</p>
<p>a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.</p>
<p><strong>Artículo 39. </strong>Las unidades de enlace y acceso a la información no estarán obligadas a dar</p>
<p>trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan entregado información</p>
<p>sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la</p>
<p>información se encuentre disponible públicamente.</p>
<p>En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.</p>
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		<item>
		<title>LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS CAPÍTULO SEXTO</title>
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		<pubDate>Tue, 23 Nov 2010 05:41:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>bernardo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Nayarit]]></category>
		<category><![CDATA[Todos]]></category>

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		<description><![CDATA[CAPÍTULO SEXTO CUOTAS DE ACCESO Artículo 30. Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de: I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; II. El costo de envío. Los costos por la obtención de información pública, en los términos de este artículo deberán estar [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>CAPÍTULO SEXTO CUOTAS DE ACCESO</strong></p>
<p><strong>Artículo 30. </strong>Los costos por obtener la información no podrán ser superiores a la suma de:</p>
<p>I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;</p>
<p>II. El costo de envío.</p>
<p>Los costos por la obtención de información pública, en los términos de este artículo deberán</p>
<p>estar establecidas en la Leyes de Ingresos del Estado y los Municipios. Para garantizar el</p>
<p>principio de publicidad de la información, las Entidades Públicas deberán esforzarse por</p>
<p>reducir los costos de su entrega.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS CAPÍTULO QUINTO</title>
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		<pubDate>Tue, 23 Nov 2010 05:41:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator>bernardo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Nayarit]]></category>
		<category><![CDATA[Todos]]></category>

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		<description><![CDATA[CAPÍTULO QUINTO PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Artículo 23. Las Entidades Públicas serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán: I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>CAPÍTULO QUINTO PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES</strong></p>
<p><strong>Artículo 23. </strong>Las Entidades Públicas serán responsables de los datos personales y, en</p>
<p>relación con éstos, deberán:</p>
<p>I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y</p>
<p>corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información</p>
<p>sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los</p>
<p>lineamientos que al respecto establezca la Comisión;</p>
<p>II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en</p>
<p>relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;</p>
<p>III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos</p>
<p>personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en</p>
<p>términos de los lineamientos que establezca la Comisión;</p>
<p>IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;</p>
<p>V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya</p>
<p>sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta</p>
<p>situación; y</p>
<p>VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y</p>
<p>eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.</p>
<p>No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en</p>
<p>fuentes de acceso público.</p>
<p><strong>Artículo 24. </strong>Las Entidades Públicas no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos</p>
<p>personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus</p>
<p>funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de</p>
<p>autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.</p>
<p><strong>Artículo 25. </strong>No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos</p>
<p>personales en los siguientes casos:</p>
<p>I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia</p>
<p>médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;</p>
<p>II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley,</p>
<p>previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a</p>
<p>quien se refieran;</p>
<p>III. Cuando se transmitan entre Entidades Públicas o sus dependencias, siempre y cuando</p>
<p>los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;</p>
<p>IV. Cuando exista una orden judicial;</p>
<p>V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de</p>
<p>datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos</p>
<p>distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido; y</p>
<p>VI. En los demás casos que establezcan las leyes.</p>
<p><strong>Artículo 26. </strong>Las Entidades Públicas que posean, por cualquier título, sistemas de datos</p>
<p>personales, deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión, la que mantendrán (sic) un</p>
<p>listado actualizado de los sistemas de datos personales.</p>
<p><strong>Artículo 27. </strong>Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus</p>
<p>representantes previa acreditación, podrán solicitar a la unidad de enlace y accesos a la</p>
<p>información, que se les proporcionen los datos personales que obren en un sistema de datos</p>
<p>personales, los que deberán entregarse en formato entendible en un plazo de cinco días</p>
<p>hábiles contados desde la presentación de la solicitud, o bien comunicará por escrito que ese</p>
<p>sistema de datos no contiene los referidos al solicitante.</p>
<p>La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los</p>
<p>gastos establecidos en el Capítulo Sexto de este Título de la ley.</p>
<p><strong>Artículo 28. </strong>Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, previa</p>
<p>acreditación, ante la Unidad de Enlace y Acceso a la Información de la Entidad Pública</p>
<p>correspondiente, que modifiquen su información que obre en cualquier sistema de datos</p>
<p>personales. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones,</p>
<p>que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte</p>
<p>la documentación que motive su petición.</p>
<p>La unidad de enlace y acceso a la información deberá entregar al solicitante, en un plazo de</p>
<p>10 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las</p>
<p>modificaciones, o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales</p>
<p>no procedieron las mismas.</p>
<p><strong>Artículo 29. </strong>Las Entidades Públicas deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los</p>
<p>ficheros contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por</p>
<p>siniestro, y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización, la utilización</p>
<p>encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.</p>
<p><strong> </strong></p>
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		<item>
		<title>LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS CAPÍTULO CUARTO</title>
		<link>http://legislacion.tcagto.com/?p=5771</link>
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		<pubDate>Tue, 23 Nov 2010 05:40:28 +0000</pubDate>
		<dc:creator>bernardo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Nayarit]]></category>
		<category><![CDATA[Todos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://legislacion.tcagto.com/?p=5771</guid>
		<description><![CDATA[CAPÍTULO CUARTO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA, RESERVADA Y CONFIDENCIAL Artículo 17. Las Entidades Públicas a que hace referencia esta ley deben llevar a cabo el análisis y la clasificación de la información determinando el carácter de la información como reservada y confidencial. Artículo 18. Es información reservada: I. La que pueda causar un significativo perjuicio [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>CAPÍTULO CUARTO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA, RESERVADA Y CONFIDENCIAL</strong></p>
<p><strong>Artículo 17. </strong>Las Entidades Públicas a que hace referencia esta ley deben llevar a cabo el</p>
<p>análisis y la clasificación de la información determinando el carácter de la información como</p>
<p>reservada y confidencial.</p>
<p><strong>Artículo 18. </strong>Es información reservada:</p>
<p>I. La que pueda causar un significativo perjuicio o daños irreparables a las funciones de las</p>
<p>instituciones públicas, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad del</p>
<p>Estado, seguridad pública y prevención del delito.</p>
<p>II. La que establece la obligación legal de mantenerla en reserva, por tratarse de cuestiones</p>
<p>industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones y patentes, que</p>
<p>fueron recibidas por el órgano de la administración pública de que se trate, en virtud de su</p>
<p>custodia, y cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales o a las Entidades</p>
<p>Públicas, por cuanto quién acceda a ella o a ellas de manera previa al conocimiento general,</p>
<p>pueda obtener un beneficio indebido e ilegítimo;</p>
<p>III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos</p>
<p>seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado, salvo los casos en que</p>
<p>vulneren el derecho de protección de datos personales, en los términos de esta ley;</p>
<p>IV. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya</p>
<p>dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva;</p>
<p>V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar</p>
<p>daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;</p>
<p>VI. La que por disposición expresa de una ley sea considerada reservada;</p>
<p>VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo</p>
<p>promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en</p>
<p>poder de las autoridades;</p>
<p>VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del</p>
<p>proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión</p>
<p>definitiva, la cual deberá estar documentada; y</p>
<p>IX. Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en</p>
<p>perjuicio de un tercero.</p>
<p>No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de</p>
<p>violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.</p>
<p><strong>Artículo 19. </strong>Los titulares de las Entidades Públicas serán los responsables de clasificar la</p>
<p>información en estricto apego a los criterios establecidos en esta ley. El acuerdo que</p>
<p>clasifique la información como reservada deberá estar fundado y motivado, indicar la fuente</p>
<p>de la información, las partes de los documentos que se reservan, la designación de la</p>
<p>entidad responsable de su conservación y demostrar que:</p>
<p>I. La información esté comprendida en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la</p>
<p>presente ley;</p>
<p>II. La liberación de la información de referencia amenace el interés protegido por la ley; o</p>
<p>III. El daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés</p>
<p>público de conocer la información de referencia.</p>
<p>En todo momento, la Comisión tendrá acceso a la información reservada o confidencial para</p>
<p>determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.</p>
<p><strong>Artículo 20. </strong>La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por diez</p>
<p>años. Ésta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si</p>
<p>dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión.</p>
<p>Asimismo, las Entidades Públicas podrán solicitar a la Comisión la ampliación del período de</p>
<p>reserva, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.</p>
<p><strong>Artículo 21. </strong>Para los efectos de esta ley se considera información confidencial la compuesta</p>
<p>por datos personales, en los términos previstos en la definición contenida en el artículo 5,</p>
<p>fracción VI, de la presente ley.</p>
<p><strong>Artículo 22. </strong>Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la</p>
<p>reserva de información; así como por actuar dolosamente en la clasificación de la misma, ya</p>
<p>sea incumpliendo o contraviniendo las disposiciones previstas en el artículo 22 de esta ley.</p>
<p>Las Entidades Públicas por conducto de la Unidad de Enlace y Acceso a la Información</p>
<p>pública elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de la información o de</p>
<p>los expedientes clasificados como reservados. El índice contendrá la referencia de la unidad</p>
<p>administrativa que generó o posea la información pública, la fecha de su clasificación y el</p>
<p>plazo de reserva. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.</p>
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		</item>
		<item>
		<title>LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS CAPÍTULO TERCERO</title>
		<link>http://legislacion.tcagto.com/?p=5769</link>
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		<pubDate>Tue, 23 Nov 2010 05:39:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>bernardo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Nayarit]]></category>
		<category><![CDATA[Todos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://legislacion.tcagto.com/?p=5769</guid>
		<description><![CDATA[CAPÍTULO TERCERO DE LA COLABORACIÓN ACADÉMICA EN MATERIA DE INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 15. Las Entidades Públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura y transparencia informativa y el ejercicio del derecho de protección de datos personales, a través de cursos, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>CAPÍTULO TERCERO DE LA COLABORACIÓN ACADÉMICA EN MATERIA DE</strong></p>
<p><strong>INFORMACIÓN PÚBLICA</strong></p>
<p><strong>Artículo 15. </strong>Las Entidades Públicas deberán cooperar con la Comisión para capacitar y</p>
<p>actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura y</p>
<p>transparencia informativa y el ejercicio del derecho de protección de datos personales, a</p>
<p>través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que</p>
<p>se considere pertinente.</p>
<p><strong>Artículo 16. </strong>La Comisión coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la</p>
<p>preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos, planes y programas</p>
<p>de estudio, así como para que en la educación y formación de maestros que se imparta en el</p>
<p>estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso</p>
<p>a la información pública y el derecho de protección de datos personales en una sociedad</p>
<p>democrática.</p>
<p>De igual forma la comisión coadyuvará con las instituciones de educación superior para que</p>
<p>dentro de sus actividades académicas, curriculares y extracurriculares se incluyan temas que</p>
<p>ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho</p>
<p>de protección de datos personales. Asimismo la comisión impulsará, conjuntamente con</p>
<p>dichas instituciones, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre</p>
<p>derecho de acceso a la información pública que promueva la socialización de conocimiento</p>
<p>sobre el tema y coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS CAPÍTULO SEGUNDO</title>
		<link>http://legislacion.tcagto.com/?p=5767</link>
		<comments>http://legislacion.tcagto.com/?p=5767#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 23 Nov 2010 05:39:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>bernardo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Nayarit]]></category>
		<category><![CDATA[Todos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://legislacion.tcagto.com/?p=5767</guid>
		<description><![CDATA[CAPÍTULO SEGUNDO DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 10. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta ley, las Entidades Públicas deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida la Comisión; la información siguiente: I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>CAPÍTULO SEGUNDO DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN</strong></p>
<p><strong>Artículo 10. </strong>Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta ley,</p>
<p>las Entidades Públicas deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos</p>
<p>del Reglamento y los lineamientos que expida la Comisión; la información siguiente:</p>
<p>I. Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones y facultades de cada</p>
<p>órgano de gobierno o unidad administrativa, según corresponda.</p>
<p>II. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus</p>
<p>equivalentes;</p>
<p>III. El total de la remuneración mensual fija que corresponda, según el caso, al cargo de</p>
<p>representación popular o al puesto administrativo que desempeñen deduciendo los gastos</p>
<p>realizados por los servidores públicos en ejercicio o con motivo de sus funciones;</p>
<p>IV. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos</p>
<p>encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;</p>
<p>V. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas</p>
<p>operativos;</p>
<p>VI. Los servicios que ofrecen al público;</p>
<p>VII. Los trámites, requisitos y formatos para acceder a los servicios que se ofrecen, y que se</p>
<p>establezcan en la normatividad aplicable;</p>
<p>VIII. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su</p>
<p>ejecución, en los términos que establezcan los Presupuestos de Egresos del Estado y los</p>
<p>Municipios. En el caso del Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, dicha información será</p>
<p>proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Finanzas del</p>
<p>Gobierno Estatal y las Tesorerías Municipales respectivamente, las que además informarán</p>
<p>sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que</p>
<p>establezcan las leyes relativas; en los Poderes Legislativo y Judicial la información se</p>
<p>proporcionará por conducto de los órganos de gobierno y control previstos para tales efectos,</p>
<p>en su respectiva ley orgánica;</p>
<p>IX. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada Entidad Pública que</p>
<p>realicen, según corresponda, la Secretaría de la Contraloría General del Estado, las</p>
<p>contralorías internas, las Contralorías Municipales o el Órgano de Fiscalización Superior, en</p>
<p>los términos y condiciones de la ley de la materia y, en su caso, las aclaraciones que</p>
<p>correspondan;</p>
<p>X. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio</p>
<p>y aportaciones; así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales; los</p>
<p>destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos por cualquier motivo,</p>
<p>así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos</p>
<p>recursos;</p>
<p>XI. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de</p>
<p>aquellos, concepto por el que se otorga y vigencia de los mismos; y en el caso de ser</p>
<p>requeridos, las opiniones, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes</p>
<p>administrativos que justifican su otorgamiento;</p>
<p>XII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable</p>
<p>detallando por cada contrato:</p>
<p>a. Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el</p>
<p>caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;</p>
<p>b. El monto;</p>
<p>c. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya</p>
<p>celebrado el contrato;</p>
<p>d. Los plazos de cumplimiento de los contratos;</p>
<p>e. El lugar;</p>
<p>f. La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra cuando la ejecute</p>
<p>directamente; y</p>
<p>XIII. El marco normativo aplicable a cada Entidad Pública, incluyendo circulares y demás</p>
<p>disposiciones de observancia general;</p>
<p>XIV. Los informes que por disposición legal, generen las Entidades Públicas;</p>
<p>XV. Los dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso;</p>
<p>XVI. Las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que se generen</p>
<p>entre poderes públicos y los distintos niveles de gobierno;</p>
<p>XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la</p>
<p>que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más</p>
<p>frecuencia por el público. La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de</p>
<p>tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su</p>
<p>calidad, veracidad, oportunidad, y confiabilidad. Las Entidades Públicas deberán atender las</p>
<p>recomendaciones que al respecto expida la Comisión.</p>
<p><strong>Artículo 11. </strong>Las Entidades Públicas están obligadas a realizar actualizaciones periódicas de</p>
<p>la información a que se refiere el presente capítulo. Para tal efecto, la Comisión expedirá las</p>
<p>normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos</p>
<p>sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información pública.</p>
<p><strong>Artículo 12. </strong>Cada Entidad Pública deberá sistematizar la información a que se refiere el</p>
<p>artículo 10, a través de medios de (sic) magnéticos, digitales, internet y demás recursos de</p>
<p>acceso remoto, en los términos que disponga el reglamento para facilitar el acceso de las</p>
<p>personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles.</p>
<p>En las Entidades Públicas, a través de sus unidades de acceso a la información se preverá la</p>
<p>instalación de equipos de cómputo que facilite el acceso a la información pública que</p>
<p>garantiza este capítulo. Así mismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo</p>
<p>requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.</p>
<p><strong>Artículo 13. </strong>El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan</p>
<p>causado estado o ejecutoria, previa consulta a las partes, quienes deberán manifestar dentro</p>
<p>del término de tres días su consentimiento sobre la publicación de sus datos personales, en</p>
<p>el entendido de que no manifieste nada, se estará a la no publicación.</p>
<p><strong>Artículo 14. </strong>Las Entidades Públicas deberán hacer pública toda aquella información relativa</p>
<p>a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos,</p>
<p>así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos</p>
<p>recursos.</p>
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		<title>LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS CAPÍTULO PRIMERO</title>
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		<pubDate>Tue, 23 Nov 2010 05:38:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>bernardo</dc:creator>
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		<description><![CDATA[LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en la Sección Séptima del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 16 de junio de 2004. C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed: Que [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE</strong></p>
<p><strong>NAYARIT</strong></p>
<p>TEXTO ORIGINAL.</p>
<p>Ley publicada en la Sección Séptima del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles</p>
<p>16 de junio de 2004.</p>
<p>C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y</p>
<p>Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed:</p>
<p>Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:</p>
<p>DECRETO NUMERO 8582</p>
<p>El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII</p>
<p>Legislatura</p>
<p>D E C R E T A :</p>
<p><strong>LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE</strong></p>
<p><strong>NAYARIT</strong></p>
<p><strong>TÍTULO PRIMERO</strong></p>
<p><strong>DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS</strong></p>
<p><strong>CAPÍTULO PRIMERO</strong></p>
<p><strong>DISPOSICIONES GENERALES</strong></p>
<p><strong>Artículo 1. </strong>La presente ley es de orden público y tiene por objeto garantizar el acceso de</p>
<p>toda persona a la información en posesión de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los</p>
<p>Órganos Constitucionales Autónomos o con autonomía técnica y/o legal, las entidades de</p>
<p>interés público y sus respectivas dependencias, así como las instituciones públicas y</p>
<p>privadas que señala la ley.</p>
<p><strong>Artículo 2. </strong>Para los efectos de esta ley, se entiende por derecho de acceso a la información</p>
<p>pública, aquel que corresponde a toda persona de acceder y conocer ésta. Toda la</p>
<p>información a la que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la</p>
<p>misma en los términos que esta señala. rige la interpretación de esta ley, el principio de</p>
<p>publicidad de la información.</p>
<p><strong>Artículo 3. </strong>Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario</p>
<p>acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo</p>
<p>en el caso del derecho de datos personales. En materia política, sólo podrán hacer uso de</p>
<p>este derecho los ciudadanos mexicanos. El uso que se haga de la información es</p>
<p>responsabilidad de la persona que la obtuvo.</p>
<p><strong>Artículo 4. </strong>Todas las entidades públicas están sometidas al principio de publicidad de sus</p>
<p>actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información</p>
<p>pública.</p>
<p><strong>Artículo 5. </strong>Para los efectos de esta ley, se entenderá por:</p>
<p>I. COMISIÓN. La Comisión Estatal para la Transparencia y Acceso a la Información Pública;</p>
<p>II. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. La prerrogativa constitucional</p>
<p>que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en disposición</p>
<p>de las Entidades Públicas, en los términos de la presente ley;</p>
<p>III. SON ENTIDADES PÚBLICAS PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY. El Poder Legislativo</p>
<p>del Estado, los Órganos de Gobierno Interior del Congreso, el Órgano de Fiscalización</p>
<p>Superior en los términos previstos por su propia ley, y cualquiera de sus dependencias; el</p>
<p>Poder Ejecutivo del Estado, todas las dependencias y entidades de la administración pública</p>
<p>estatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativos</p>
<p>estatales; los Ayuntamientos y todas las dependencias y entidades de la administración</p>
<p>pública municipal y paramunicipal; los órganos autónomos previstos en la Constitución local y</p>
<p>las leyes estatales; y las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de</p>
<p>sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan recursos</p>
<p>públicos, reciban subsidio o subvención. Todas ellas quedarán obligadas a garantizar el</p>
<p>cumplimiento de la presente ley;</p>
<p>IV. INFORMACIÓN PÚBLICA. Es para los efectos de esta ley, la contenida en documentos</p>
<p>escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro elemento</p>
<p>técnico que haya sido creado u obtenido, en el ejercicio de las funciones de las entidades</p>
<p>públicas, y se encuentre en disposición de estas.</p>
<p>V. DATOS PERSONALES. La información concerniente a una persona, identificable, entre</p>
<p>otra: la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas,</p>
<p>morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, domicilio, numero telefónico, patrimonio,</p>
<p>ideologías y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados</p>
<p>de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su</p>
<p>intimidad;</p>
<p>VI. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La información en poder de las Entidades Públicas</p>
<p>relativa a las personas, protegida por la garantía fundamental a la privacidad;</p>
<p>VII. INFORMACIÓN RESERVADA. La información pública que se encuentra temporalmente</p>
<p>sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta ley;</p>
<p>VIII. INTERÉS PÚBLICO. Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen</p>
<p>de la información pública con el fin de tomar las decisiones correctas en el marco de una</p>
<p>sociedad democrática;</p>
<p>IX. LEY. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de Nayarit;</p>
<p>X. PERSONA. Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales creadas por la ley</p>
<p>o por decreto, susceptibles de derechos y obligaciones, creadas conforme a la ley;</p>
<p>XI. SERVIDOR PÚBLICO. Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o</p>
<p>al servicio de alguna Entidad Pública, cualquiera que sea su nivel jerárquico. Para los efectos</p>
<p>de esta ley se les considerará como sujetos obligados; y</p>
<p>XII. UNIDAD DE ENLACE Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. Es la unidad administrativa de</p>
<p>cada una de las Entidades Públicas, será el vínculo entre las Entidades Públicas y el</p>
<p>solicitante, ya que será la responsable de recibir y despachar las solicitudes de información</p>
<p>pública que se les formulen.</p>
<p>XIII. El Coordinador o responsable de la misma, dependerá directamente de los titulares de</p>
<p>las Entidades Públicas.</p>
<p><strong>Artículo 6. </strong>Son objetivos de esta ley:</p>
<p>I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante</p>
<p>procedimientos sencillos y expeditos;</p>
<p>II. Transparentar la gestión pública mediante la entrega, exhibición y difusión de la</p>
<p>información que generan las Entidades Públicas;</p>
<p>III. Garantizar la protección de los datos personales en poder de las Entidades Públicas;</p>
<p>IV. Favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el</p>
<p>desempeño de las Entidades Públicas y los sujetos obligados;</p>
<p>V. Mejorar la organización, clasificación y manejo de la información pública; y</p>
<p>VI. Contribuir a la democratización de la sociedad y a la plena vigencia del estado de</p>
<p>derecho.</p>
<p><strong>Artículo 7.- </strong>Los titulares de cada una de las entidades públicas designarán al responsable</p>
<p>de la Unidad de Enlace y Acceso a la Información cuyas funciones serán las siguientes:</p>
<p>I. Recibir, dar trámite y contestar las solicitudes de acceso a la información, referidas en esta</p>
<p>ley;</p>
<p>II. Recabar y difundir la información pública y propiciar que las unidades administrativas la</p>
<p>actualicen periódicamente:</p>
<p>III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre</p>
<p>las Entidades Públicas que pudieran tener la información que solicitan;</p>
<p>IV. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la</p>
<p>información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;</p>
<p>V. Proponer al titular de la entidad los procedimientos internos que aseguren la mayor</p>
<p>eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;</p>
<p>VI. Habilitar a los servidores públicos de la dependencia o entidad que sean necesarios, para</p>
<p>recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;</p>
<p>VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, así como la eficiencia y</p>
<p>eficacia de las respuestas;</p>
<p>VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la Entidad</p>
<p>Pública y los particulares.</p>
<p><strong>Artículo 8. </strong>Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información</p>
<p>pública serán responsables de la misma en los términos de esta ley.</p>
<p><strong>Artículo 9. </strong>Toda la información en poder de las entidades públicas estará a disposición de</p>
<p>las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial. Quienes</p>
<p>soliciten información pública tienen derecho, a que ésta les sea entregada en primera</p>
<p>instancia por escrito y, en su caso, si así lo solicitaren, en cualquier otro medio que se</p>
<p>encuentre disponible en las Entidades Públicas y que permita su reproducción.</p>
<p>La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los medios</p>
<p>en que se contenga, será sancionada en los términos de esta ley y demás ordenamientos</p>
<p>relativos.</p>
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